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Tema 9º: El procedimiento administrativo: Concepto. Sujetos del procedimiento. Fases del procedimiento.
Concepto.
El procedimiento administrativo puede ser definido como una actividad administrativa que se dirige al examen, preparación y emisión de un acto administrativo.
La existencia misma del procedimiento administrativo es una exigencia constitucional materializada en el artículo 105.1 de la Constitución en donde se dispone que la Ley regulará el procedimiento a través del cual pueden producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. El procedimiento administrativo se encuentra regulado en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sujetos del procedimiento.
El protagonista máximo del procedimiento administrativo es, sin duda alguna, un órgano de la Administración. De otra parte, están los sujetos pasivos, que reciben el nombre de “interesados” en el procedimiento, y que pueden ser simples particulares o también otras Administraciones públicas.
En ese sentido, se considerará interesado:
a) A quienes promuevan un procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) A los que, sin haber iniciado el procedimiento, ostentes derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) A aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Pues bien, para actuar en el procedimiento administrativo, la Ley exige al administrado que tenga la consideración de “interesado” conforme a lo dicho. Pero además se exige que los interesados tengan capacidad de obrar.
En el procedimiento administrativo se admite también la representación, en cuyo caso se entenderán con él las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Cabe decir que cualquier persona que tenga capacidad de obrar puede actuar en nombre de otra válidamente ante las Administraciones públicas.
Fases del procedimiento.
El procedimiento administrativo se desarrolla en cuatro fases concatenadas que se desenvuelven en el tiempo. Esas fases son las siguientes:
a) Iniciación. b) Ordenación. c) Instrucción. d) Terminación.
A) Iniciación:
El procedimiento administrativo se inicia de oficio o a solicitud de persona interesada.
El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio:
a) Por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior. b) A petición razonada de otros órganos c) Por denuncia.
En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de un particular, éste debe presentar un documento que recibe el nombre de “solicitud” y en la que se deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del interesado y, en su caso, además la persona que le represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Número de Documento Nacional de Identidad. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Del escrito de solicitud y de los demás escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración podrán exigir copias selladas y la devolución de los documentos originales. En cuanto a las vías de presentación de las solicitudes, lo normas es presentar las instancias ante el órgano que ha de resolverla. Al tiempo, la Ley facilita la recepción de las instancias en los registros de cualesquiera Administraciones siempre que, en el caso de las entidades que integran la Administración Local, se hubiera suscrito el correspondiente convenio. También se pueden presentar las solicitudes en las oficinas de correos. Finalmente, las solicitudes de los españoles en el extranjero podrán cursarse ante las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, quienes las remitirán al organismo competente.
Recibida la instancia, el órgano competente puede, si el escrito de iniciación no reuniera los datos antes dichos, requerir a quien lo hubiese firmado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento de que, si no lo hace, se archivará el expediente.
B) Ordenación:
El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Se recogen así los principios de celeridad e impulso de oficio.
Además, la Ley contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento como:
a) En el despacho de los expedientes se guardará el orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario. b) Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije un plazo distinto.
C) Instrucción:
Iniciado el procedimiento, la Administración desarrollará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos. Estos actos se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.
Hay que indicar que los actos de instrucción constituyen los más importantes del procedimiento, por cuanto tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución.
La aportación de hechos y datos, que es la función primordial de esta fase del procedimiento para hacer posible la resolución, tiene lugar a través de diversas técnicas, a saber:
a) Las alegaciones escritas: Son afirmaciones de conocimiento de hechos y razonamientos jurídicos que pueden aportar los interesados en cualquier momento del procedimiento antes del trámite de audiencia b) Aportación de documentos también antes del trámite de audiencia. c) Información pública: Trámite que se abre cuando la naturaleza del procedimiento así lo exija, a través del cual se llama públicamente a opinar sobre cuestiones de ciencia o de Derecho a cualquier persona, sea o no interesada en el procedimiento. A tal efecto, el trámite de información pública se anunciará en los Boletines Oficiales correspondientes. d) Informes: Son actuaciones administrativas a cargo, normalmente, de órganos especializados que sirven para ilustrar al órgano decidor. Se trata de manifestaciones de juicio, de juicios jurídicos o técnicos, pero nunca de voluntad y, por ello, no tendrán la consideración de actos administrativos. e) Prueba: Es aquella actividad que se desarrolla durante el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables. Se admite cualquier medio de prueba conforme a Derecho (instrumentos, documentos, confesión, inspección personal del órgano, peritos, testigos y presunciones). f) Trámite de vista y audiencia: Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el instructor habrá de poner el expediente de manifiesto a los interesados para éstos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El plazo conjunto para examinar el expediente y formular alegaciones no podrá ser inferior a los diez días ni superior a quince.
C) Terminación:
El medio normal de terminación del procedimiento es la resolución expresa. La resolución expresa es el acto administrativo propiamente dicho que implica una manifestación de voluntad que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados.
No obstante, el procedimiento puede finalizar por medio de otros cauces, a saber:
a) Resolución presunta: La Administración no resuelve de forma expresa, pero la Ley presume que resuelve estimando o desestimando la pretensión del interesado por el transcurso de los plazos sin dictar expresamente resolución tal y como ya se ha estudiado. b) Desistimiento: El interesado puede desistir de solicitud en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse resolución expresa. El interesado se aparta del procedimiento pero no renuncia al derecho ejercitado a través de él. c) Renuncia: Es la declaración por la que el interesado renuncia al derecho, pretensión o interés en el procedimiento que se había ejercitado. d) Caducidad: Tiene lugar cuando el procedimiento se paraliza por causa del interesado, en cuyo caso, la Administración le advertirá, inmediatamente que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. e) Terminación convencional: El procedimiento puede finalizar, asimismo, por medio de acuerdos, pactos, convenios o contratos.
Tema 10º: Medios de impugnación de los actos administrativos: La revisión de oficio. Los recursos administrativos. El recurso contencioso-administrativo.
Los recursos administrativos.
Los recursos administrativos suponen una garantía de los particulares, a los que se permite alegar o discutir la validez u oportunidad de un acto administrativo ante la propia Administración autora del mismo.
Por otra parte, también supone un privilegio para la Administración, pues con este filtro retrasar en su favor el enjuiciamiento por los Juzgados y Tribunales de sus actos.
Actualmente, los recursos administrativos se ven más como un privilegio de la Administración que como una garantía de los administrados.
La Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, distingue tres clases diferentes de recursos administrativos, a saber:
a) El recurso de alzada: Este recurso cabe contra los actos administrativos que no agotan la vía administrativa. Se interpondrá ante el superior jerárquico del órgano que lo dictó. El plazo para su interposición es de un mes si el acto fuera expreso, y de tres meses si fuera presunto. El plazo máximo para dictar y notificar resolución de este recurso será de tres meses transcurridos los cuales se entenderá desestimado por silencio administrativo. b) El recurso potestativo de reposición: Se trata de un recurso potestativo, lo que quiere decir que los interesados podrán interponerlo o no, interponiendo directamente el recurso contencioso-administrativo. Se interpondrá ante el órgano que dictó el acto impugnado. Este recurso cabe contra los actos administrativos que agotan la vía administrativa como son, en el ámbito de los Ayuntamientos, los actos del alcalde, del Pleno y de la Junta Local de Gobierno. El plazo para su interposición será de un mes si el acto fuera expreso, y de tres meses si fuera presunto. A su vez, el plazo máximo para dictar y notificar resolución del recurso será de un mes. c) El recurso extraordinario de revisión: Este recurso cabe contra los actos firmes en vía administrativa siempre que se den alguna de las siguientes circunstancias:
· Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. · Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. · Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. · Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
El recurso contencioso-administrativo.
El recurso contencioso-administrativo se encuentra regulado en la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y es admisible en relación con:
a) Las disposiciones generales (reglamentos, como las Ordenanzas) b) Actos administrativos expresos que pongan fin a la vía administrativa. c) Actos administrativos presuntos que pongan fin a la vía administrativa. d) Inactividad de la Administración. e) Actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Se trata de un recurso que ha de interponerse ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo objetiva y territorialmente competentes, esto es:
a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. b) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. c) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En cuanto a los plazos para su interposición, hay que distinguir la actividad administrativa impugnable, pues los plazos son diferentes:
a) En el caso de disposiciones generales el plazo es de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación de la disposición impugnada. b) En el caso de actos administrativos expresos que ponen fin a la vía administrativa el plazo es de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. c) En el caso de los actos administrativos presuntos que ponen fin a la vía administrativa el plazo es de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. d) En el caso de inactividad de la Administración el plazo es de dos meses a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de tres meses desde la interposición de la reclamación por la que se exige a la Administración el cumplimiento de una obligación. e) En el caso de actuación material constitutiva de vía de hecho el plazo es de diez días a contar desde el siguiente al del plazo de diez días desde la interposición del requerimiento a la Administración instando su cesación. Si no se efectúa el citado requerimiento el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es de veinte días a contar desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El recurso contencioso-administrativo se iniciará mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar del órgano judicial que se tenga por interpuesto el recurso.
El órgano jurisdiccional competente requerirá a la Administración correspondiente la remisión del expediente administrativo que debe ser remitido en el plazo de veinte días a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido.
Recibido el expediente administrativo, el Juzgado o Tribunal acordará su entrega al recurrente para que se deduzca demanda en el plazo de veinte días.
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